TEMA 23
EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: SELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES. EL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.
El objeto de este
tema es el estudio de los principales rasgos característicos de la función
pública local, en especial el régimen jurídico aplicable a la organización de
la misma tomando como base la normativa actual en la materia. Posteriormente
nos dedicaremos al análisis de los medios de selección de los recursos humanos
en el ámbito de la Administración pública local. Como parte de este régimen
jurídico se introducen las situaciones administrativas, todas ellas hacen
referencia a distintos supuestos en los que puede encontrarse la relación del
funcionario público con su Administración. Será determinante para una correcta
asimilación del tema, que el opositor preste especial atención a ese apartado.
Para finalizar nuestro recorrido nos detendremos en el régimen jurídico
aplicable al personal laboral y eventual de la Administración pública local,
como complemento del régimen jurídico predicable de los funcionarios públicos.
Por
tanto, al terminar el tema, el opositor deberá ser capaz de conocer:
1. LA FUNCIÓN
PÚBLICA LOCAL: SELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN.
1.1.Regulación jurídica
La normativa
reguladora de la función pública local se encuentra recogida principalmente en
las siguientes normas:
-
Ley 7/
1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
-
Ley 30/
1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública
-
Real
Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido en materia de Régimen Local
-
Ley de
Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964
-
Ley de
Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de
26 de diciembre de 1984
-
Legislación
autonómica propia
-
Real
Decreto Legislativo 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre el régimen jurídico
de los funcionarios públicos de la Administración Local con habilitación de
carácter nacional
-
Real
Decreto 896/ 1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y
los programas mínimos a los que debe ajustarse el proceso de selección de los
funcionarios de Administración Local
-
Real
Decreto 861/ 1986, de 25 de abril, sobre régimen de retribuciones de los
funcionarios de la Administración Local
-
Reglamento
de funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952
-
Reglamento
del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del
Estado de 10 de enero de 1986
-
Real
Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de
situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración del Estado
-
Real
Decreto 364/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general
de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y
de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado
-
Ordenanzas
Locales
1.2. Personal
al servicio de las Entidades locales
El personal al servicio de las Entidades locales está integrado por:
- Funcionarios de carrera
- Contratados en régimen de derecho laboral
- Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
1.2.1. Personal funcionario
Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.
Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones.
Son funcionarios interinos aquellos que ocupan puestos por situaciones de urgencia y necesidad y que cesan en el momento en que la plaza es cubierta por personal fijo de la Entidad local o en el momento en que desaparece esa situación de necesidad o urgencia.
1.2.2. Personal laboral
La selección del personal laboral se rige
por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
La contratación laboral puede ser por
tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás
modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su
integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
1.2.3. Personal eventual
Podrán ser desempeñados por personal
eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la
relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que
dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos
supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que
se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
1.3.
Plantillas
Las plantillas, que deberán comprender
todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a
funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión
de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios
enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se
unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan
a los mencionados principios.
Las plantillas podrán ser ampliadas en los
siguientes supuestos:
-
Cuando el incremento del gasto quede
compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos
corrientes no ampliables.
-
Siempre que el incremento de las
dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de
carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
Lo establecido en este apartado será sin
perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o
coyunturales.
La modificación de las plantillas durante
la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los tramites
establecidos para la modificación de aquél.
Las relaciones de los puestos de trabajo,
que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre
función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el
artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Una vez aprobada la plantilla y la
relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración del
Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del
plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el Boletín
Oficial de la Provincia, junto con el resumen del Presupuesto.
Las Corporaciones locales aprobarán y
publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su
Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente,
ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los
criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa
básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto
de las Administraciones Públicas.
No podrá nombrarse personal interino para
plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se
trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación.
El personal que ostentare la condición de
interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera
los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse
al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen
vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.
1.4 Competencias reservadas al Gobierno
Corresponde al Gobierno, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas:
-
Establecer los límites máximos y mínimos
de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración
Local.
-
Establecer límites de carácter general a
los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que
puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en
otras Leyes.
-
Establecer las normas básicas especificas
de la carrera administrativa, especialmente en cuanto se refiere a la promoción
y movilidad.
-
Aprobar los demás proyectos de normas
básicas de aplicación a la función pública local que deban revestir la forma de
Real Decreto.
1.5. Competencias reservadas al Ministerio
de Administraciones Públicas
Corresponde al Ministerio de
Administraciones Públicas:
-
Establecer las normas con arreglo a las
cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de
puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones
requeridas para su creación.
-
En relación con los funcionarios con
habilitación de carácter nacional:
1º. El desarrollo de su régimen legal
general.
2º. La convocatoria de las pruebas
selectivas para el acceso a los cursos para la obtención de la habilitación y
la aprobación de las bases y programas correspondientes.
3º. La expedición de los títulos
acreditativos de la habilitación de carácter nacional a quienes superen los
cursos de formación.
4º. El establecimiento de las normas
básicas de los concursos para la provisión de las plazas reservadas a
funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los méritos
generales de preceptiva valoración.
5º . Las acumulaciones y comisiones de
servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando excedan
del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
6º. Acordar la destitución del cargo o la
separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter
nacional previo expediente instruido al efecto en la forma prevista en los
artículos 149 y 150 de esta Ley.
1.6. Competencias de los órganos de la
Corporación local
Corresponde a los órganos de la
Corporación local, según la distribución de competencias prevista en la Ley
7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su
servicio y, en particular, las siguientes:
-
La aprobación de plantillas y relaciones
de puestos de trabajo y sus modificaciones.
-
El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de
los mismos.
-
La determinación del procedimiento de
ingreso en las Subescalas de Administración Especial.
Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administraciones Públicas, y al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación de acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
1.7. Adquisición de la condición de funcionario
La condición de funcionario de carrera se
adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar las pruebas de selección y, en
su caso, los cursos de formación preceptivos.
b) Nombramiento conferido por la autoridad
competente.
c) Prestar juramento o promesa en la forma
legalmente establecida.
d) Tomar posesión dentro del plazo
señalado reglamentariamente.
Para ser admitido a las pruebas para el
acceso a la Función Pública local será necesario:
-
Ser español.
-
Tener cumplidos dieciocho años de edad, y
no exceder de aquélla en que falten menos de diez años para la jubilación
forzosa por edad determinada por la legislación básica en materia de función
pública.
-
Estar en posesión del título exigible, o
en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de
presentación de instancias, en cada caso.
-
No padecer enfermedad o defecto físico que
impida el desempeño de las correspondientes funciones.
-
No haber sido separado, mediante
expediente disciplinario, del servicio al Estado, a las Comunidades Autónomas,
o a las Entidades locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de
funciones públicas.
1.8. Pérdida de la condición de
funcionario
La condición de funcionario de carrera de
la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:
a)
Renuncia.
b)
Pérdida de la nacionalidad española.
c)
Sanción disciplinaria de separación del
servicio.
d)
Por imposición de la pena de
inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
e)
Por jubilación forzosa o voluntaria.
La renuncia a la condición de funcionario
no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración local.
En el caso de recuperación de la
nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de
funcionario de la Administración local.
La pérdida de la condición de funcionario,
tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.
La relación funcionarial cesa durante el
tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público.
La jubilación de los funcionarios tendrá
lugar:
a)
Forzosamente por cumplimiento de la edad.
b)
De oficio o a petición del interesado, por
incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
c)
A instancia del interesado, por haber
cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios
efectivos.
La jubilación forzosa se declarará de
oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
1.9. Organización
La función pública local se organiza en:
-
Funcionarios con habilitación de carácter
nacional
-
Funcionarios sin habilitación de carácter
nacional
1.9.1. Disposiciones comunes a los
funcionarios de carrera
1.9.1. A) Funciones públicas
Son funciones públicas, cuyo cumplimiento
queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las
que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal
preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en
general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de
la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.
Son funciones públicas necesarias en todas
las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a
funcionarios con habilitación de carácter nacional:
a)
La de Secretaría, comprensiva de la fe
pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b)
El control y la fiscalización interna de
la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y
recaudación.
La responsabilidad administrativa de las
funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a
miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter
nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la
legislación del Estado.
1.9.1. B) Retribuciones
Las retribuciones básicas de los
funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las
establecidas con carácter general para toda la función pública.
Las retribuciones complementarias se
atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las
del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el
Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen
por el Estado.
Las Corporaciones locales reflejarán
anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus
funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función
pública.
1.9.1. C) Jornada de trabajo
La jornada de trabajo de los funcionarios
de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los
funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Se les aplicarán las mismas normas sobre
equivalencia y reducción de jornada.
1.9.1.D) Derecho de participación
La participación de los funcionarios, a
través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones
de empleo, será la establecida con carácter general para todas las
Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica.
1.9.1. E) Formación
El Instituto Nacional de Administración
Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción
para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en
dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las
Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden
constituir las propias Corporaciones.
1.9.1. F) Publicidad de las convocatorias
Los anuncios de convocatorias de pruebas
de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de
puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Las bases se publicarán en el Boletín
Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas
selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
1.9.2. Funcionarios con habilitación de
carácter nacional
1.9.1. A) Habilitación
La selección, formación y habilitación de
los funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponde al Instituto
Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados
reglamentariamente.
Podrá descentralizarse territorialmente la
realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación
en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los
términos que establezca la Administración del Estado.
El Instituto Nacional de Administración
Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de
funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación,
por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de
carácter nacional.
Quienes hayan obtenido la habilitación
ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en
los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de
trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad
local.
1.9.1. B) Provisión de puestos reservados
El concurso será el sistema normal de
provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos
generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal,
la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y
perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al
conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada
Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos
directamente relacionados con las características del puesto.
Los méritos generales serán de preceptiva
valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su
puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo
correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros
méritos.
Los méritos correspondientes al
conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la
Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad
Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible.
Los méritos específicos se podrán
determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25%
del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las
bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan
establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento
de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la
legislación autonómica respectiva.
Los Presidentes de las Corporaciones
locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las
correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en
los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente.
Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín
Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo
de plazos.
Las resoluciones de los concursos se
efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de
Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar
la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante,
procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en
los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del
Estado.
El Ministerio de Administraciones Públicas
efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de
valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del
requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo
vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a)
Aquellos puestos que, encontrándose
vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el
concurso ordinario.
b)
Aquellos puestos que, habiendo sido
convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
c)
Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos
en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local
por otras causas.
d)
Aquellos puestos cuyas Corporaciones
Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado
vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La
solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se
efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección
General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.
Excepcionalmente, podrán cubrirse por el
sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos
reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema
sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la
especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de
Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a
100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de
destino.
A los funcionarios cesados en los mismos
se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala
y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de
trabajo.
Las bases de la convocatoria para cubrir
estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán
la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los
requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación
de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden
al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de
la misma.
La toma de posesión determina la
adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación
en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación,
sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de
separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la
Administración del Estado.
En todo caso, en esta última
Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con
habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad,
todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios.
1.9.1. C) Organización
En todas las Entidades locales existirá,
al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad
administrativa de la función de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el
asesoramiento legal preceptivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado
los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de
Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de
dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto
de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por
el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde
asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma.
La Administración del Estado determinará
los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades
locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se
refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros,
quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas
funciones serán, en tal caso, ejercidas
por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la
forma que se establezca reglamentariamente
A) Secretaría
La función de la Secretaría comprende:
a)
El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación,
así como de su Presidencia y Comisiones.
b)
La fe pública de todos los actos y
acuerdos.
El alcance y contenido de la expresada
función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.
B) Intervención
En las Entidades locales en que así se
establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al
menos un puesto de trabajo distinto del anterior que tenga atribuida la
responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización
interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la
contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.
En las restantes Entidades locales esas
funciones formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los
puestos de trabajo de Secretaría.
C) Tesorería
En determinadas Entidades locales existirá
también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad
administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia
de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de
los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen
reglamentariamente por la Administración del Estado.
El funcionario con habilitación de
carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en
posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las
disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario
o miembro de la Corporación que, se haga cargo de la responsabilidad anterior.
Con independencia de los puestos de
trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional
anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente
se determinen por la Administración de Estado, podrán crear otros puestos de
trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación,
cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas.
1.9.3. Funcionarios sin habilitación de
carácter nacional
Los funcionarios de carrera de la
Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se
integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial
de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la
legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste
determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
1.9.3. A) Escalas
La Escala de Administración General se
divide en las Subescalas siguientes:
a)
Técnica.
b)
De Gestión
c)
Administrativa.
d)
Auxiliar.
e)
Subalterna.
La Escala de Administración Especial se
divide en las Subescalas siguientes:
a)
Técnica.
b)
De servicios especiales.
La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de
los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de
acuerdo con lo previsto en la Ley.
La provisión de puestos de trabajo que, de
conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser
desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en
desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte
la Administración del Estado.
A) Escala de Administración General
Corresponde a los funcionarios de la
Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al
ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de
trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por
funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General.
La Administración del Estado fijará los
criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que
sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos
de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas
de la Escala de Administración General.
a)
Pertenecerán a la Subescala
Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de
gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b)
Pertenecerán a la Subescala
de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de
apoyo a las funciones de nivel superior”
c)
Pertenecerán a la Subescala
Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas
administrativas, normalmente de trámite y colaboración.
d)
Pertenecerán a la Subescala
Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de
mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo,
manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
e)
Pertenecerán a la Subescala
de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas
de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje,
Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.
-
Podrá establecerse la normativa adecuada
para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala
puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad
u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular
esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida
para las tareas de Subalterno.
La selección de los funcionarios a que se
refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:
a)
El ingreso en la Subescala
Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título
de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales,
Intendente Mercantil o Actuario.
-
No obstante, se reservarán para promoción
interna el 25% de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia
Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco
años de servicios en la Subescala de procedencia y
superen las pruebas selectivas correspondientes.
c)
El ingreso en la Subescala
Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión
del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente.
-
No obstante, se reservarán para promoción
interna el 50% de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a
la Subescala de Auxiliares de Administración General
que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.
d)
El ingreso en la Subescala
Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de
Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente.
e)
El ingreso en la Subescala
Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según
acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad.
B) Administración Especial
Tendrán la consideración de funcionarios
de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las
funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u
oficio.
Los puestos de trabajo a desempeñar por
funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de
Corporación.
El personal que forme parte de los
servicios de informática de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido
en las Subescalas de Administración General, será
clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para
su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas
Técnicas o de Servicios Especiales.
Pertenecerán a la Subescala
Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que
son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en
posesión de determinados títulos académicos o profesionales.
En atención al carácter y nivel del título
exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y
Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y
especialidades.
El ingreso en esta Subescala
se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la
Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o
profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo
ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado,
en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
En todo caso, la provisión de plazas de
Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su
regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo.
Pertenecerán a la Subescala
de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran
una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter
general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados.
Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada
Corporación, las siguientes clases:
a)
Policía Local y sus auxiliares.
b)
Servicio de Extinción de Incendios.
c)
Plazas de Cometidos Especiales.
d)
Personal de Oficios.
El ingreso en la Subescala
de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición
libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que
dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía
Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
Se comprenderán en la clase de cometidos
especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que
realicen tareas de carácter predominantemente no manual, en las diversas ramas
o sectores de actuación de las Corporaciones Locales, subdividiéndolas en categorías,
según el nivel de titulación exigido.
Se integrarán en la clase de Personal de
Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente
manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales,
referidas a un determinado oficio, industria o arte.
Se clasificarán, dentro de cada oficio,
industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el
grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo
caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por
la legislación básica de función pública.
2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES
Los funcionarios pueden hallarse en alguna
de las siguientes situaciones administrativas:
-
Servicio activo.
-
Servicios especiales.
-
Servicio en Comunidades Autónomas.
-
Expectativa de destino.
-
Excedencia forzosa.
-
Excedencia para el cuidado de hijos.
-
Excedencia voluntaria por servicios en el
sector público.
-
Excedencia voluntaria por interés particular.
-
Excedencia voluntaria por agrupación
familiar.
-
Excedencia voluntaria incentivada.
-
Suspensión de funciones.
2.1. Servicio activo
Los funcionarios se hallan en situación de
servicio activo:
a) Cuando desempeñen un
puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté
adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando desempeñen
puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan
ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
c) Cuando se encuentren
en comisión de servicios.
d) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del
Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por
permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo,
cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo
correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en
Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.
e) Cuando presten
servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les
corresponda quedar en otra situación.
f) Cuando accedan a la
condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la
función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
g) Cuando accedan a la
condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen
previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación
exclusiva en las mismas.
h) Cuando queden a
disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del
Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
i) Cuando cesen en un
puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión
de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
j) Cuando se encuentren
en las dos primeras fases de reasignación de efectivos.
k) Cuando, por razón de
su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en
Organismos o Entes públicos.
l) En el supuesto de
cesación progresiva de actividades.
2.2. Servicios especiales.
2.2.1. Supuestos
Los funcionarios públicos serán declarados
en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean
autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis
meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras
o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la
condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de
carácter supranacional.
c) Cuando sean
nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no
deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos
por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u
otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean
adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo
o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo
93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
f) Cuando accedan a la
condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la
condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban
dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio
activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que
dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de
las Asambleas Legislativas.
h) Cuando desempeñen
cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones
Locales.
i) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del
Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a
esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el
intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros,
Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles.
j) Cuando sean
nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive
incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el
servicio militar o prestación social sustitutoria
equivalente.
l) Cuando sean elegidos
miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la
condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de
éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de
prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y
régimen de colaboración y coordinación de las mismas.
n) Cuando así se
determine en una norma con rango de Ley.
2.2.2. Declaración
El pase a la situación de servicios
especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez
verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se
produjo. La autorización para realizar la misión de carácter internacional
requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios
que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores.
2.2.3. Reingreso
A los funcionarios que se hallen en
situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio
activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según
los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el
Ministerio para las Administraciones Públicas:
a)
Cuando el puesto de trabajo desempeñado
con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre
designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan
otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares
retribuciones en el mismo municipio.
b)
En los restantes casos, se les adjudicará,
con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en
el mismo Ministerio y municipio.
Cuando se hubiere accedido a la situación
de servicios especiales desde
situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no
habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento.
2.2.4. Efectos
Los funcionarios en la situación de
servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que
desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y
cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran,
por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos,
deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que
desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
Asimismo, de darse estas circunstancias,
respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho
abono por el referido Departamento.
A los funcionarios en situación de
servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal
situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y
derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios
efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
2.2.5. Solicitud de reingreso al servicio
activo
Quienes pierdan la condición, en virtud de
la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales
deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes,
declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella
condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la
fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.
Los Diputados, Senadores, miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo
que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o
terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de
servicios especiales hasta su nueva constitución.
2.3. Servicio en Comunidades Autónomas
2.3.1. Funcionarios transferidos
Los funcionarios transferidos a las
Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y
su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.
En los Cuerpos o Escalas de la
Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación
administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá
mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo
con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
No obstante, la sanción de separación del
servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que
previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación
específica.
2.3.2. Funcionarios destinados a
Comunidades Autónomas por otros procedimientos
Los funcionarios de la Administración del
Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación
de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan
suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se
someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en
materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados,
pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado
en la situación de servicio en Comunidades Autónomas.
En todo caso les serán aplicables las
normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen
retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen
disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con
excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el
Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que
pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la
Administración de la Comunidad Autónoma de destino.
2.4. Expectativa de destino
Los funcionarios afectados por un
procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las
dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en
expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones
Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación,
pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado
artículo.
Los funcionarios permanecerán en esta
situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la
situación de excedencia forzosa.
Los funcionarios en situación de
expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de
características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la
provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la
provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que
les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a
participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos
o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros
de formación reconocidos.
A efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que
guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se
venía desempeñando.
El incumplimiento de estas obligaciones
determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
Corresponde a la Secretaría de Estado para
la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación
administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
Los funcionarios en expectativa de destino
percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado
personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que
desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al
pasar a esta situación.
A los restantes efectos, incluido el
régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio
activo.
2.5. Excedencia forzosa
La excedencia forzosa se produce por las
siguientes causas:
a) Para los
funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del
período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las
obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
b) Cuando el
funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga
reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el
plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este
Reglamento.
En el supuesto contemplado en el párrafo
a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de
características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios
afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios
quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan
y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o
Categoría, que les sean notificados.
Los restantes excedentes forzosos estarán
obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de
puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean
notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en
puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
El incumplimiento de las obligaciones
recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
Los excedentes forzosos no podrán
desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación
funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si
obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia
voluntaria.
Los funcionarios en esta situación tendrán
derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación
a efectos de derechos pasivos y de trienios.
Corresponde a la Secretaría de Estado para
la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa y, en
su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la
excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del
personal afectado.
La declaración de excedencia forzosa y, en
su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de
otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos,
corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los
funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección
General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y
Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y
dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
2.6. Excedencia para el cuidado de hijos
Los funcionarios tendrán derecho a un
período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno
de ellos podrá ejercitar este derecho.
La excedencia podrá solicitarse en
cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de
adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la
fecha del nacimiento.
La concesión de esta excedencia se hará
previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda
impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo
período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera
disfrutando.
Los funcionarios en esta situación tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de
trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de
excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley que regula esta figura.
Si antes de la finalización del período de
excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el
funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria
por interés particular.
A efectos de lo dispuesto en este
artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la
adopción durante el tiempo de duración del mismo.
2.7. Excedencia voluntaria
2.7.1. Excedencia voluntaria por
prestación de servicios en el sector público
Procederá declarar, de oficio o a
instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los
funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la
oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o
Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de
servicio activo o servicios especiales.
A efectos de lo anterior, deben
considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por
las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la
legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las
citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente
establecido.
La declaración de excedencia voluntaria
por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso
de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las
Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de
funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se
hubieran integrado.
Los funcionarios podrán permanecer en esta
situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la
misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al
servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo,
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.7.2. Excedencia voluntaria por interés
particular
La situación de excedencia voluntaria por
interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los
supuestos establecidos reglamentariamente.
Para solicitar la declaración de la
situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber
prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas
durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.
En las resoluciones por las que se declare
esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta
de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la
pérdida de la condición de funcionario.
La concesión de esta excedencia quedará,
en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a
solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.
Cuando el funcionario pertenezca a un
Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento
de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés
particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.
La solicitud de reingreso al servicio
activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios
procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de
duración de la misma.
2.7.3. Excedencia voluntaria por
agrupación familiar
Podrá concederse la excedencia voluntaria
por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de
quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber
obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como
funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública,
Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en
Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.
Antes de finalizar el período de quince
años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio
activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
2.7.4. Excedencia voluntaria incentivada
Los funcionarios afectados por un proceso
de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras
fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia
voluntaria incentivada.
Asimismo, quienes se encuentren en las
situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia
de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud,
a dicha situación.
Corresponde a la Secretaría de Estado para
la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.
La excedencia voluntaria incentivada
tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en
el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea
ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al
servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período
aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala
del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia
voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones
de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de
productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada
año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
2.7.5. Efectos de la excedencia voluntaria
Las distintas modalidades de excedencia
voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los
funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo
lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo
permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos
pasivos.
2.8. Suspensión de funciones
La situación de suspensión de funciones
podrá ser provisional o firme.
2.8.1. Suspensión provisional
La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario.
Si durante la tramitación de un
procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u
otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de
trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.
La suspensión provisional como medida
preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser
acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo
exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable al interesado.
El suspenso provisional tendrá derecho a
percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como
la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de
paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida
de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se
acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento
disciplinario o proceso penal.
Cuando la suspensión no sea declarada
firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo,
debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de
trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan
desde la fecha de efectos de la suspensión.
2.8.2. Suspensión firme
El funcionario declarado en suspensión
firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o
Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que
pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación
deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que
dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.
La suspensión tendrá carácter firme cuando
se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y
la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la
suspensión firme no exceda de seis meses.
En tanto no transcurra el plazo de
suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
El funcionario que haya perdido su puesto
de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso
al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de
duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y
administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el
tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la
fecha de finalización de la sanción.
Si una vez solicitado el reingreso al
servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será
declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el
artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria.
2.9. Cambio de situaciones
administrativas
Los cambios de situaciones administrativas
deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener
lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad
del reingreso previo al servicio activo.
En el supuesto de que la nueva situación
conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios
podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de
trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un
puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el
mismo Ministerio y Municipio.
3. PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL
3.1. Personal laboral
La selección del personal laboral, debe
realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria
pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición
libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
La contratación laboral puede ser por
tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás
modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su
integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral.
Será nulo el contrato laboral por tiempo
indefinido celebrado por una Entidad Local con persona incursa en alguna de las
causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al
personal interino.
3.2. Personal eventual
El número, características y retribuciones
del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al
comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con
motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.
El nombramiento y cese de estos
funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad
local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el
cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de
confianza o asesoramiento.
Los nombramientos de funcionarios de
empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el
Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Los puestos de trabajo reservados a este
tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.
Podrán ser desempeñados por personal
eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la
relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que
dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos
supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que
se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
En ningún caso el desempeño de un puesto
de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la
función pública o a la promoción interna.